¿Quién es el dueño de un colegio privado?

Responsabilidad Escolar: ¿Quién Responde?

03/11/2023

Así como la semana pasada estudiamos sobre el deber impuesto a los establecimientos educativos de contratar un seguro de responsabilidad civil, veremos hoy sobre quién recae, según nuestro ordenamiento civil, la responsabilidad ante un hecho dañoso ocurrido en un establecimiento educativo.

La pregunta fundamental que surge es: ¿Quién asume la responsabilidad legal cuando un alumno sufre un daño, o causa uno, mientras se encuentra bajo la supervisión de la escuela? La respuesta, que ha evolucionado con el tiempo en nuestra legislación, se centra actualmente en la figura del Titular del establecimiento educativo. Este concepto es clave y distinto de la idea tradicional de culpar directamente a los docentes o directivos.

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Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1767, es muy claro al respecto. Establece que:

“Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.”

Como pueden observar, el artículo centra la responsabilidad en la figura del titular del establecimiento educativo. Esto significa que la ley coloca la responsabilidad primaria en la persona o entidad que ostenta el carácter de propietario o, más precisamente, de organizador y gestor de la institución a la que concurre el alumno, ya sea este el causante del daño o la víctima del mismo. Es, en esencia, el empresario de la educación, el que emprende la actividad educativa y, por lo tanto, asume los riesgos inherentes a ella.

Es fundamental comprender que el concepto de Titular no debe ser asimilado, de forma simplista, al del dueño del inmueble donde funciona la escuela. Si bien en muchos casos pueden coincidir, la ley apunta a la persona física o jurídica que regentea la empresa educativa, es decir, quien tiene la organización, la dirección y el control sobre el desarrollo de la actividad pedagógica y administrativa. Es quien toma las decisiones fundamentales, contrata al personal, define las políticas de seguridad y supervisión, y, en última instancia, se beneficia de la prestación del servicio educativo.

Para entender la relevancia de esta disposición legal, vale la pena retrotraernos a algunas décadas atrás, antes de la importante reforma impuesta por la ley 24.830 al artículo 1117 del antiguo Código Civil, que regía hasta 1997. Anterior a dicha ley, se establecía que “los directores de colegio y maestros artesanos, asumirán la responsabilidad por los daños causados por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y se exonerarán de responsabilidad, si demostraren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería y con el cuidado que era su deber poner.”

Como verán, originariamente este artículo preveía una responsabilidad de tipo subjetiva para los directores de colegio y maestros artesanos por el daño causado por sus alumnos y aprendices. Se basaba en una presunción de culpa: se presumía que eran responsables a menos que pudieran demostrar que habían actuado con la debida diligencia y autoridad, y que aun así no habían podido evitar el daño. La base de esta responsabilidad residía en la obligación de vigilancia impuesta al docente y directivo.

La modificación introducida por la ley 24.830, y mantenida por el actual Código Civil y Comercial, significó un cambio radical en el sistema de responsabilidad que nos ocupa. Consistió, fundamentalmente, en la liberación de los directores de colegio y de los maestros artesanos del peso de la presunción de culpa que establecía el antiguo artículo 1117. Con esta reforma, y en la actualidad, ya no se presume la culpa de los directores o maestros; la responsabilidad principal se atribuye de manera objetiva al Titular del establecimiento educativo al que concurre el alumno.

La responsabilidad objetiva implica que la atribución de responsabilidad no depende de si el Titular actuó con culpa o negligencia. Basta con que el daño haya ocurrido mientras el alumno menor de edad se encontraba bajo el control o debía estar bajo el control de la autoridad escolar. El Titular solo podrá eximirse de esta responsabilidad si logra probar la existencia de un caso fortuito, es decir, un evento imprevisible, inevitable y ajeno a la actividad escolar que fue la causa exclusiva del daño. Esto es una diferencia crucial con el viejo sistema, donde directores/maestros podían eximirse probando su diligencia.

Esta nueva visión legal armoniza, además, con lo dispuesto en el artículo 1753 del Código Civil y Comercial, que toma parte de lo reglado por el antiguo artículo 1113. En el art. 1753, se responsabiliza al principal (en este caso, el Titular del establecimiento) por los daños que causaren quienes están bajo su dependencia (el personal docente y no docente) cuando éstos están, por supuesto, en cumplimiento de las funciones que les han sido encomendadas. Esto refuerza la idea de que la responsabilidad por el riesgo de la actividad recae en quien la organiza y dirige.

Entonces, ¿quién es concretamente el Titular? Será la persona física o jurídica, tanto de naturaleza privada como pública, que detente el carácter de propietario o gestor de la institución a la que asista el alumno dañador o damnificado. Esta persona o entidad es quien resulta ser el legitimado pasivo principal de la acción resarcitoria, es decir, contra quien debe dirigirse la demanda por los daños y perjuicios.

En el caso de los establecimientos privados, el propietario o Titular es el empresario de la educación. Este puede ser una persona física (un particular), o, lo que es más común, una persona jurídica. Las personas jurídicas que suelen ser titulares de colegios privados son variadas: pueden ser sociedades comerciales (S.A., S.R.L.), congregaciones religiosas, instituciones sin fines de lucro, asociaciones civiles, fundaciones, entre otras. La clave es identificar a la entidad que tiene la organización y control de la actividad educativa.

En los casos de las escuelas de gestión pública, el Titular será el Estado en cualquiera de sus niveles: nacional, provincial o municipal, según la jurisdicción a la que pertenezca la escuela. Por ejemplo, en relación al titular de un establecimiento de la Provincia de Buenos Aires, cuando se trate de un servicio educativo de gestión estatal, el responsable último resulta ser la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia, como entidad que organiza y gestiona el sistema educativo público en ese ámbito.

Sin perjuicio de todo lo expuesto respecto de la responsabilidad objetiva del Titular del establecimiento, es importante señalar que los directivos y maestros no se encuentran totalmente eximidos de responsabilidad. Ellos pueden ser responsabilizados en forma directa, pero bajo otro régimen: si se demuestra su dolo o culpa en la causación del daño. En este supuesto, deberán reparar el daño causado de acuerdo a los principios generales de la responsabilidad civil subjetiva (arts. 1749, 1724 y 1725 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). Aquí, la carga de la prueba recae sobre quien alega la culpa o el dolo del docente o directivo.

En este supuesto, la responsabilidad del docente o directivo es concurrente con la del Titular del establecimiento. Esto significa que la víctima del daño podría demandar tanto al Titular (bajo el régimen de responsabilidad objetiva) como al docente o directivo (si puede probar su culpa o dolo), pudiendo cobrar la totalidad del resarcimiento a cualquiera de ellos (quien luego podría repetir contra el otro en ciertos casos). Así entonces, se mantiene la responsabilidad personal de directivos y docentes (la llamada responsabilidad por el hecho propio, derivada de su praxis profesional), pero en este caso será de naturaleza subjetiva, requiriendo la prueba del factor de atribución (dolo o culpa) por parte del damnificado.

En resumen, mientras que en el pasado la ley ponía el foco y la presunción de culpa en directores y maestros, el sistema actual ha evolucionado para colocar la responsabilidad principal y de carácter objetivo en la entidad organizadora de la actividad educativa, es decir, el Titular del colegio, ya sea público o privado. Esto responde a una lógica de imputar el riesgo de la actividad a quien la gestiona y se beneficia de ella, sin perjuicio de que la actuación individual dolosa o culposa del personal docente o directivo pueda generar una responsabilidad concurrente de tipo subjetiva.

Para clarificar aún más, presentemos una tabla comparativa:

Aspecto Antiguo Código Civil (Pre-1997) Actual Código Civil y Comercial
Principal Responsable Designado Directores y Maestros Titular del Establecimiento
Tipo de Responsabilidad Principal Subjetiva (presunción de culpa) Objetiva
Base de la Responsabilidad Deber de vigilancia del docente/directivo Riesgo o vicio de la actividad educativa (imputación objetiva)
Exención de Responsabilidad Probar que no pudo impedir el daño con debida diligencia y autoridad Probar la existencia de caso fortuito
Responsabilidad Individual del Personal (Docentes/Directivos) Principal, con presunción de culpa Concurrente con el Titular, de naturaleza subjetiva (culpa o dolo deben ser probados por el damnificado)

Es importante recordar que esta normativa se aplica a los establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria. Como el propio artículo 1767 lo indica, no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria, los cuales se rigen por otras normativas y principios.

Para finalizar, abordemos algunas preguntas frecuentes sobre este tema:

  1. ¿El director de un colegio privado es responsable por todos los accidentes?
    No directamente y de forma principal según la ley actual. La responsabilidad primaria y objetiva recae en el Titular del establecimiento (la entidad que organiza y gestiona el colegio). El director o maestro solo será responsable de forma personal y concurrente si se prueba que actuó con dolo o culpa en la causación del daño (responsabilidad subjetiva).

  2. Si mi hijo menor de edad causa un daño a un compañero en el colegio, ¿quién responde?
    Principalmente, el Titular del establecimiento responderá de forma objetiva por el daño causado por su alumno menor de edad mientras estaba bajo control escolar. También podría haber una responsabilidad concurrente de los padres del menor y, si se prueba dolo o culpa, del docente o directivo a cargo.

  3. ¿Qué significa que la responsabilidad del Titular es "objetiva"?
    Significa que la responsabilidad se atribuye sin necesidad de probar la culpa o negligencia del Titular. Basta con que el daño haya ocurrido bajo la esfera de control de la autoridad escolar. Solo se libera probando un caso fortuito.

  4. ¿Qué es un "caso fortuito" en este contexto?
    Es un hecho imprevisible o que, previsto, no pudo ser evitado, y que es ajeno a la actividad normal del colegio, siendo la causa exclusiva del daño. Por ejemplo, un desastre natural repentino que cause un derrumbe. No es, generalmente, una falla en la supervisión o en las instalaciones.

  5. ¿Esta ley aplica si mi hijo sufre un accidente en la universidad?
    No. El artículo 1767 expresamente excluye a los establecimientos de educación superior o universitaria. La responsabilidad en esos ámbitos se rige por otras normas y principios generales.

Entender quién es el Titular y cómo opera la responsabilidad legal en los colegios es fundamental para la comunidad educativa. La ley busca proteger a los alumnos y asignar la responsabilidad a la entidad que tiene el control y la capacidad de gestionar los riesgos inherentes a la actividad educativa.

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